sábado, 22 de noviembre de 2008

Derechos de autor: la fotografía como propiedad intelectual

En este artículo realizamos un estado de la cuestión sobre el marco jurídico que regula los derechos de autor de las fotografías, tanto analógicas como digitales. Para ello, nos basaremos en los apuntes de las clases realizadas por Josep Cruanyes en el marco del curso Experto en gestión y tratamiento de imágenes en entornos digitales organizado por la Asociación Española de Documentación Digital (AedocDigital) en colaboración con la Universidad Camilo José Cela

 

ANTECEDENTES
Existe un importante marco jurídico de la fotografía que conforma un mundo complejo en el que todavía no se ha llegado a un equilibrio estable ya que todavía se perciben discordancias entre lo que es y lo que debería ser. En el estado español la protección de las obras fotográficas no se introdujo en la legislación hasta 1987, momento en que se redacta una Ley de Propiedad Intelectual. Esta ley reproduce literalmente la definición del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886 y sus posteriores cambios en la reunión de septiembre de 1911 celebrada en Berlín donde el artículo 3 se modificó de manera específica afirmando: “Este convenio se aplicará a las obras fotográficas y a las obras obtenidas por un procedimiento análogo a la fotografía. Los países contratantes se obligan a asegurar la protección de estas obras.”. Así desde el 4 de septiembre de 1911 existe una real orden que obliga a hacer constar al pie de la fotografía impresa el nombre de su autor y a partir de 1987, con la mencionada Ley de Propiedad Intelectual, esta obligación entra a formar parte del marco legal español.

REGULACIÓN ACTUAL

Actualmente nos regimos por la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 que, en su artículo 10, protege las creaciones literarias, artísticas y científicas: “Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro..”. A continuación enumera tipos diferentes de creaciones dentro de las cuales se incluye la fotografía: h) “Las obras fotográficas y las expresadas por el procedimiento análogo a la fotografía”.

CONCEPTOS A TENER EN CUENTA

  • Concepto de obra original: Como el resto de obras protegidas han de ser obras originales realizadas por una persona y en ellas ha de reflejar su personalidad. Estos dos requisitos suponen la exclusión de la copia, que en el ámbito de la fotografía es muy improbable, por el hecho que la realidad siempre es cambiante y difícilmente dos imágenes de un mismo objeto, aunque este esté inanimado sean exactas. Todas las obras literarias, artísiticas o audiovisuales se protegen independientemente de su grado de calidad o creatividad.
  • Concepto de finalidad: La situación jurídica tampoco se ve modificada por la finalidad a partir de la cual ha sido concebida. No importa que la obra haya sido realizada para ilustrar una noticia, para un anuncio o por el simple placer de captar un momento sin ningún fin determinado.
  • Concepto de expresión de la personalidad del autor: Cuando se habla de que la obra ha de expresar la personalidad del autor, se habla de un concepto muy genérico e inconcreto. Dentro de un sistema creativo y expresivo como es la fotografía, se protegerá cualquier obra realizada por un autor por su voluntad. Tanto los diferentes archivo que se va generando a lo largo del proceso de creación (la toma inicial en formato analógico o digital,...) como la copia final (la impresión del TIFF retocado, la reproducción del negativo revelado, el JPEG tratado y publicado en la web,...) entran dentro del ámbito de la propiedad intelectual.

CONTENIDO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
El autor obtiene sobre su obra fotográfica, por el sólo hecho de su creación, los derechos de propiedad intelectual que es totalmente independiente del derecho de propiedad que se desprende de todo objeto. La LPI establece que la adquisición del original o una copia de la obra no suponen la posesión de los derechos de propiedad intelectual. La titularidad de los derechos de propiedad intelectual permanecen en manos del autor. Por tanto, independientemente de quiénes sean los propietarios de las copias limitadas que se hayan realizado de una imagen, el fotógrafo seguirá manteniendo los derechos de utilización de la fotografía. En este sentido, la propiedad intelectual tiene dos haces de derechos, los materiales o de explotación de contenido económico y los morales. Derechos materiales o de explotación de contenido económico: el autor mantiene el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, la distribución y la comunicación pública de sus obras. Es decir, el fotógrafo detenta todos los derechos de uso de su obra por medios o soportes digitales, así como la fijación en todo tipo de soportes. Por tanto, no se puede publicar ni reproducir en medios de difusión masiva, sin que se pida autorización al autor y perciba los derechos económicos que establezca. Derechos morales: se trata de derechos irrenunciables e inalienables (art 14 LPI). No tienen un contenido económico directo pero pueden suponer pagar una indemnización para el que los vulnera. Representan la protección del autor y su obra. Se distinguen entre los que simplemente puede realizar el autor, como:
• Decidir si la obra se ha de publicar o no (art 14, 1º),

• Determinar si se ha de publicar anónimamente, con su nombre o seudónimo (art
14.2º)
• Modificar la obra (art 14. 5º)

• Retirada de la obra por cambio en sus convicciones (art 14. 6º) que tendrán que respetar siempre los derechos adquiridos por terceros mientras sean vigentes.
Estas facultades no se transmiten a los herederos si no que finalizan con la muerte del autor ya que son de carácter personalísimo y ligadas a la creación de la obra y a su personalidad. Los que siempre se han de respetar son:
• El de indicar el nombre del autor (art. 14, 3º)

• No modificar la obra original sin su consentimiento (art 14. 3º y 4º).


LAS OBRAS ANÓNIMAS

En el ámbito online es común encontrar imágenes que no especifican ninguna autoría. El concepto de obra anónima está recogido en el artículo 6, 2 LPI presupone que hay una voluntad del autor de esconder su nombre, bien omitiéndolo o estableciendo un nombre figurado que lo esconda. Sin embargo, el anonimato no supone renuncia ni levantar las obligaciones sobre los derechos de propiedad intelectual, sino que el autor delega en la persona o empresa que ha sido autorizada por él para difundir esta obra anónimamente sea quien sea quien represente sus derechos en esta obra.
Por lo tanto, si usamos una imagen anónima estaremos cometiendo un daño económico al no haber pagado la correspondiente licencia y un daño moral al no indicar el nombre del autor. Únicamente podríamos utilizar una imagen si en una web el propio autor diera licencia de utilización gratuita indicando, por ejemplo, que está sometida a una licencia creative commons que permita la utilización para fines culturales y no lucrativos. Tal y como nos recuerda Josep Cruanyes, la propiedad intelectual es un régimen jurídico que está sometido a una interpretación restrictiva en favor del autor. En este sentido, no se entiende autorizada el uso de una obra si el autor no lo dice de forma explícito y esto sirve tanto para los soportes tradicionales como para los soportes digitales.

DURACIÓN DE LOS DERECHOS

En el caso de las obras fotográficas, los derechos de propiedad intelectual pertenecen al autor durante toda la vida del autor más setenta años a partir de su muerte a favor de sus herederos (art 26 LPI). Pasado este periodo las obras pasarían a dominio público y podrían ser utilizadas sin la autorización del autor, siempre respetando la indicación del nombre del autor y respetando la integridad de la obra (art. 41 LPI). Esto no quiere decir que no se pueda transformar una obra que está en dominio público, aunque si se hace se ha de indicar que se ha transformado e indicar la referencia de la obra original transformada.

CONCLUSIÓN

Cualquier archivo fotográfico, biblioteca, servicio de documentación o centro donde se conserven y gestionen imágenes ha de tener presente el tema de los derechos de autor. Para evitar problemáticas todas las imágenes que se reciban han de ir asociadas a un contrato que especifique los posibles usos de la imagen. Cada imagen se usará en función de los usos acordados y en ningún caso se usará una fotografía que no esté resguardada por un contrato escrito. Existe un modelo para cada tipo de contrato: cesión, contratación, derechos de imagen y otros aspectos. Se trata de tener en cuenta el tema de la propiedad intelectual e incorporar una nueva fase en nuestro flujo de trabajo que, a pesar de su carácter burocrático, nos beneficia directamente y nos salvaguarda de posibles malos usos por parte de terceros.

MODELO DE CONTRATO

Contrato cesión libre y voluntaria (de terceros al Archivo)

En [Madrid] a …………………….


REUNIDOS:
De una parte, …………………………………., mayor de edad, de nacionalidad española, con domicilio en …………………., y con D.N.I. número ………………. Interviene en su propio nombre y representación. Y, de otra parte, …………………………………., mayor de edad, de nacionalidad española, con domicilio en …………………., y con D.N.I. número ………………. Interviene en nombre y representación de ...................., con domicilio en.................., calle ...................y con N.I.F. número ......................... Actúa dicho señor en su condición de ...............de l..................y con facultades suficientes para este acto. Ambas partes se reconocen la capacidad legal suficiente para el otorgamiento del presente contrato, y puestos previamente de acuerdo

PACTAN


Primero.- Que ………………………. es la autor de las fotografías obtenidas en el año …… en...............................................


Segundo.- Que D ………………………… autoriza expresamente a........................a fin de que ésta pueda, de forma gratuita y por tiempo indefinido, proceder a la reproducción, distribución y divulgación, a través de cualquier medio de comunicación nacional o internacional de las fotografías referidas en el Pacto anterior, siempre y cuando no exista finalidad alguna de carácter comercial o lucrativa

Tercero.- ...........................se compromete a respetar los derechos de autor que sobre las precitadas fotografías ostenta D…………………….., de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996.

Cuarto.- Las fotografías objeto del presente contrato deberán ser distribuidas y divulgadas con la siguiente referencia ...........,........


Quinto.- La cesión objeto del presente contrato no tiene carácter de exclusiva, de forma que D ………………………………. tendrá derecho a la comercialización de las meritadas fotografías en beneficio propio.


Sexto.-……………………………… no se hace responsable de los derechos de imagen que pudieran corresponder a terceros por razón de las fotografías objeto del presente contrato. A estos efectos, D…………………………….., responde frente a......................de cualesquiera acción y/o reclamación que pudiera ejercitar un tercero por razón de los referidos derechos de imagen. Y estando conformes las partes en el contenido y pactos del presente contrato, lo firman por duplicado ejemplar y a un solo efecto en el lugar y fecha que consta en el encabezamiento.

D……………………………… D………………………………
Por ………………………………

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